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martes, 15 de noviembre de 2011

Capitulaciones Matrimoniales

Nosotros, CARLOS SIFONTES y GABRIELA HADDAD, venezolanos, Ingeniero y Contador Público, respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, solteros y, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.555.546 y V-9.574.987, respectivamente, por el presente instrumento declaramos: Hemos convenido, por libre acuerdo de voluntades, celebrar Matrimonio Civil, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la legislación venezolana y al efecto, declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES en la siguiente forma: PRIMERO: Clara y determinadamente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o proventos, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas. SEGUNDO: Como consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva propiedad de sus bienes, presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y, los bienes adquiridos por un o cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aún cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí. TERCERO: Cualquiera de nosotros podrá disponer de sus bienes a título gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento del otro; y tiene la libre administración y disposición de sus bienes. CUARTO: Nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por tanto ningún bien se podrá adquirir a costa de un caudal común los proventos habidos por la industria, arte, profesión o sueldo de cada uno, pertenece a su patrimonio; los frutos rentas o intereses cualquiera que sea su origen pertenece al propietario que lo produce; el Derecho de Impuesto o Pensión pertenece al propietario que lo genera, pero el usufructo de los bienes de los hijos, si los hubiera será administrado por los padres, pero pertenecen a los hijos. QUINTO: Los bienes donados a uno de los cónyuges son de este, y los donados a ambas pertenecen en plena propiedad a ambos por mitad; salvo disposición en contrario. SEXTO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en los bienes propios. SEPTIMO: Exponemos y ratificamos que el ciudadano Carlos Sifontes, es propietario por haberlo adquirido con dinero proveniente de su propio peculio, de: a) un apartamento destinado a apartotel, identificado con el número y letra 5-F, ubicado en el nivel 2, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Las Gracias del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones consta en el respectivo documento de condominio. El mencionado inmueble objeto de estas capitulaciones le pertenece en plena propiedad, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.998, registrado bajo el No 50, Tomo A-19, Segundo Trimestre, protocolo folio real. b) Trescientos cuarenta (340) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Solarena , domiciliada en la Ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de octubre de 1.996 anotada bajo el Nro. 30, del Tomo A-19. OCTAVO: Se establece como domicilio especial excluyente a la ciudad de Barcelona. Se redactan dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

Es justicia que esperamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación.

miércoles, 26 de octubre de 2011

DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR Y DERECHO DE ALIMENTACIÓN

DERECHO DE FAMILIA 


El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.




DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR 


Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido economico, que surgen como consecuencia de los vinculos familiares o de los estados personales consagrados por el Derecho de Familia. "Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, laindustria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento" "se entiende por patrimonio familiar la afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, por que el entorno familiar tenga recursos suficientes que aseguren su subsistencia" "Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia."






Naturaleza Jurídica 


La naturaleza Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. El patrimonio familiar viene constituido por a. cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su propiedad. b. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad conyugal. c. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. d. El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su propiedad. e. Cualquier persona dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento.






Características 


• Es un Derecho Personal, por ser un acto voluntario, del constituyente.


• En la constitución prima el principio de la publicidad.


• Es personalísimo.


• Es formalista su constitución esta condicionada a la celebración de una escritura publica y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.


• Es un régimen legal, de amparo familiar. 


• Tiene por objeto asegurar la morada o el sustento de la familia. 


• Consiste en la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación, o en el que se desarrollan, actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio. 


• Es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. 


• No implica transferencia del derecho de propiedad. 


• Solo se transmite el derecho a disfrutar del inmueble. 


• El inmueble afectado, puede ser arrendado, solo en situaciones de urgente necesidad; temporalmente y con previa autorización del Juez. 


• Los frutos, del patrimonio familiar, son embargables, por excepción, hasta las dos terceras partes, solo para asegurar las deudas que resultan por condenas penales, por obligación tributaria, y por pensiones alimentarias. 


• La inalienabilidad se refiere al propio bien afectado. 


• Los frutos que produce, pueden ser enajenados libremente por el propietario, porque no hay prohibición. 


• El carácter de inembargable, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble.


• El carácter de inembargable genera una situación de excepción, respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, o sea, que el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado. 


• Se excluye la posibilidad de embargar los frutos del patrimonio familiar por concepto de primas de seguros, honorarios profesionales, créditos deproveedores, deudas laborales. 


• Si se diera la concurrencia de las causas de embargo por deudas penales, tributarias y alimenticias, se efectuaran hasta el límite de los dos tercios, en cuyo caso el porcentaje, se determinará conforme a la concurrencia de acreedores o aquellas reglas relativas a los procesos concursales. 


• Los productos que se deriven del bien, que constituye el patrimonio familiar pueden ser embargados hasta por las dos terceras partes de su valor, esto en los supuestos admitidos por excepción (deudas penales, tributarias, alimentarias). Interpretación de la cual los autores no están de acuerdo, por lo que la interpretación debe ser restrictiva de la norma, es decir, que debería entenderse referida exclusivamente a los frutos derivados del bien y no al producto. 


DERECHO DE ALIMENTACIÓN


El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal. Se exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.




Relación alimentaria entre parientes en general 
Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo. Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad: se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquellos. Relación alimentaria entre los cónyuges: es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. 




Caracteres del derecho alimentario 


El derecho a percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de necesidades personales de quien los requiere. 


Parientes obligados: 


Parientes por consanguinidad: (se establece un orden de prelación): se deben alimentos los ascendientes y descendientes; en segundo término, los hermanos y medio hermanos. 


Parientes por afinidad: la ley obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones de prestarlos. 


Los alimentos es una institución jurídica que establece que la prestación en dinero o en especies que una persona indigente puede reclamar de otra, entre las señaladas por la Ley, para su mantenimiento y subsistencia. 


Es pues todo aquello que, por determinación del Ordenamiento Jurídico o resolución judicial una persona (impedida, necesitada, imposibilitada, carente o insuficiente de medios o recursos económicos) tiene derecho a exigir a otra persona. 


Así los alimentos son exigibles desde que los necesitare para subsistir el alimentista y están obligados recíprocamente a darlos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos (cuando se necesitaren por cualquier causa, que no sea imputable al alimentista). El derecho a recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible. Puede satisfacerse a elección del obligado, pagando una pensión o recibiendo o manteniendo en casa, al que tiene derecho a ellos, salvo que en una resolución judicial se determine con quién ha de convivir éste. Además del fallecimiento del alimentante o del alimentista, o cambios de fortuna que impidan prestarlos, cesa también la obligación cuando el alimentista pueda ejercer trabajo, de modo que no le sean necesarios, o haya incidido en falta de las que dan lugar a desheredación.




LEGISLACIÓN VENEZOLANA Código Civil Venezolano: Arts. 181, 365, 366, 369 al 374, 380 al 382. Concordancias: 282, 294. http://amvlex.ve.tripod.com/compilacionlegal/id9.html


 L.O.P.N.A: 365, 366, 369 AL 374, 380 AL 382. http://es.scribd.com/doc/26309751/LOPNA-Ley-organica-de-Proteccion-al-nino-nina-y-Adolescente